<<
Volver
LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN
DE DATOS RECIBE NUEVAS COMPETENCIAS.
Agencia Española de Protección
de Datos
Febrero 2004
La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones
(LGT), y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de
la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico
(LSSI), modificada por la LGT y por la Ley 59/2003, de 19
de diciembre, de Firma Electrónica, han ampliado
las competencias de la Agencia Española de Protección
de Datos.
La Ley General de Telecomunicaciones atribuye a la Agencia
la tutela de los derechos y garantías de abonados
(persona física o jurídica con contrato con
el operador) y usuarios (quienes utilizan los servicios
sin haberlos contratado) en el ámbito de las comunicaciones
electrónicas, encomendándole la imposición
de sanciones por vulneración en la prestación
de los servicios de comunicaciones electrónicas de
los siguientes derechos:
• A que se hagan anónimos
o se cancelen sus datos de tráfico cuando ya no sean
necesarios a los efectos de la transmisión de una
comunicación. Los datos de tráfico necesarios
a efectos de la facturación de los abonados y los
pagos de las interconexiones podrán ser tratados
únicamente hasta que haya expirado el plazo para
la impugnación de la factura del servicio o para
que el operador pueda exigir su pago.
• A que sus datos de tráfico
sean utilizados con fines comerciales o para la prestación
de servicios de valor añadido únicamente cuando
hubieran prestado su consentimiento informado para ello.
• A recibir facturas no desglosadas
cuando así lo solicitasen. (1)
• A que sólo se proceda al
tratamiento de sus datos de localización distintos
a los datos de tráfico cuando se hayan hecho anónimos
o previo su consentimiento informado y únicamente
en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación,
en su caso, de servicios de valor añadido, con conocimiento
inequívoco de los datos que vayan a ser sometidos
a tratamiento, la finalidad y duración del mismo
y el servicio de valor añadido que vaya a ser prestado.
• A detener el desvío automático
de llamadas efectuado a su terminal por parte de un tercero.
(1)
• A impedir, mediante un procedimiento
sencillo y gratuito, la presentación de la identificación
de su línea en las llamadas que genere.
• A impedir, mediante un procedimiento
sencillo y gratuito, la presentación de la identificación
de su línea al usuario que le realice una llamada.
(1)
• A impedir, mediante un procedimiento
sencillo y gratuito, la presentación de la identificación
de la línea de origen en las llamadas entrantes y
a rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea
no aparezca identificada. (1)
La Ley de Servicios de la Sociedad de la Información
establece que corresponde a la Agencia, a partir del día
20 de marzo, la imposición de sanciones en el caso
de infracciones por el envío de comunicaciones comerciales
no solicitadas realizadas a través de correo electrónico
o medios de comunicación electrónica equivalentes,
sin cumplir las siguientes previsiones:
• Queda prohibido el envío
de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas
o expresamente autorizadas por los destinatarios de las
mismas, salvo que exista una relación contractual
previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma
lícita los datos de contacto del destinatario y los
empleara para el envío de comunicaciones comerciales
referentes a productos o servicios de su propia empresa
que sean similares a los que inicialmente fueron objeto
de contratación con el cliente. (2)
En cualquier caso, el prestador deberá ofrecer al
destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de
sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento
sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de
los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales
que le dirija.
El destinatario podrá revocar en cualquier momento
el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones
comerciales con la simple notificación de su voluntad
al remitente.
A tal efecto, los prestadores de servicios deberán
habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que
los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento
que hubieran prestado, y deberán facilitar información
accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.
• Cuando los prestadores de servicios
empleen dispositivos de almacenamiento y recuperación
de datos en equipos terminales (cookies), informarán
a los destinatarios de manera clara y completa sobre su
utilización y finalidad, ofreciéndoles la
posibilidad de rechazar el tratamiento de los datos mediante
un procedimiento sencillo y gratuito.
Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento
o acceso a datos con el fin de efectuar o facilitar técnicamente
la transmisión de una comunicación por una
red de comunicaciones electrónicas o, en la medida
que resulte estrictamente necesario, para la prestación
de un servicio de la sociedad de la información expresamente
solicitado por el destinatario.
(1) Estos derechos sólo están reconocidos
por la LGT para los abonados a servicios de comunicaciones
electrónicas.
(2) Esta previsión ha sido introducida por la LGT,
encontrándose en vigor desde el día 5 de noviembre
de 2003.
Agencia Española de Protección
de Datos
NOTICIA:
'Muy pocas empresas canarias cumplen con la LOPD'
[+]
Servicio
de e-Legislación de VirtualB.com [+]
Suscríbase
gratis al boletín mensual de VirtualB, y reciba las
últimas noticias [+]
<< Volver