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El departamento Jurídico de VirtualB.com,
liderado por Alicia Hernández (Abogada), recupera
con una demanda interpuesta ante la OMPI (Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual), el nombre de domino
"canarias7.com" para su legítimo
propietario, la empresa Informaciones Canarias S.A y desarrolladora
del periódico de mayor tirada de Canarias "CANARIAS7".
Esta es la primera demanda realizada y ganada por una empresa
en Canarias.
A continuación les mostramos la decisión
del Panel administrativo:
CENTRO
DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DE LA OMPI
DECISIÓN DEL PANEL
ADMINISTRATIVO
Informaciones Canarias S.A. (Inforcasa) v.
José Ángel Ramos Sánchez
Caso No. D2001-0780
> Demandante: INFORMACIONES CANARIAS S.A.
(INFORCASA), con domicilio social en c/ Profesor Lozano, nº
7, Las Palmas de Gran Canaria, Islas Canarias, 35008 España.
> Demandado: D. JOSÉ ÁNGEL
RAMOS SÁNCHEZ, de nacionalidad española, con
domicilio en c/ Gobernador Marín Acuña nº
55-3º, Las Palmas de Gran Canaria, Islas Canarias, 35014
España.
- El Nombre de Dominio y el Registro
> La presente demanda tiene como objeto
el nombre de dominio "canarias7.com"
> La entidad registradora del citado nombre
de dominio es Network Solutions, Inc., domiciliada en 505
Huntmar Park Drive, Herndon, Virginia, 20170 - 5139, USA.
> Una demanda, de acuerdo con la "Política
Uniforme de Solución de Controversias en materia de
Nombres de Dominio", en lo sucesivo denominada "Política
Uniforme", según fue aprobada por ICANN el 24
de Octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente
aprobado por ICANN, en lo sucesivo denominado "el Reglamento",
fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Mediación
de la OMPI, con fecha 13 de Junio de 2001, vía correo
electrónico, así como el siguiente día
15 de Junio de 2001, en formato papel.
> Tras la verificación registral
correspondiente, una copia de la demanda fue enviada al demandado
con fecha 27 de Junio de 2001, presentando éste su
contestación a dicha demanda con fecha 13 de Julio
de 2001.
> Con fecha 27 de Julio de 2001, se dio
traslado a D. Luis H. de Larramendi, designado como Penalista
Único en este procedimiento, del expediente completo,
señalándose inicialmente la fecha de 10 de Agosto
de 2001, como la de expiración del plazo dentro del
cual el Panel debía emitir su decisión.
> Con fecha 1 de Agosto de 2001, el Panel
remitió al Centro una comunicación vía
correo electrónico, requiriendo a ambas partes a presentar
documentación adicional, requerimiento que les fue
enviado por el Centro con fecha 2 de Agosto de 2001, señalando
un plazo de entrega de la nueva documentación, del
4 de Septiembre de 2001.
> Con fecha 3 de Septiembre de 2001, el
Panel recibió del Centro, vía correo electrónico,
nueva documentación presentada por la parte demandante,
así como escrito en el que la parte demandada solicitaba
una extensión del plazo inicialmente señalado.
> Con fecha 4 de Septiembre el Panel remitió
al Centro una nueva comunicación, concediendo la extensión
solicitada por la parte demandada, quedando fijada la expiración
definitiva del plazo para la presentación de documentación
adicional, para el siguiente día 30 de Septiembre de
2001.
> Con fechas 4 y 5 de Septiembre respectivamente,
el Panel recibió del Centro un telefax al que se acompañaba
copia de una comunicación recibida del Consulado Británico
de Las Palmas, y copia en formato papel de la documentación
adicional obtenida por la parte demandante, remitida por ésta
al Centro antes de la expiración del plazo anteriormente
señalado del 4 de Septiembre, que luego fue extendido
tal y como se acaba de poner de manifiesto.
> Con fecha 10 de Octubre de 2001, el
Panel recibió, en formato papel, una comunicación
del Centro a la que se acompañaba la documentación
adicional inicialmente requerida obtenida por la parte demandada,
así como un escrito de alegaciones y ampliación
de relación de documentos presentados anteriormente
el 3 de Septiembre, de la parte demandante.
> Finalmente, con fecha 10 de Octubre
de 2001, el Panel remitió al Centro nueva comunicación,
vía correo electrónico, señalando como
fecha final y definitiva para emitir su decisión, la
del 25 de Octubre de 2001.
Aunque la parte demandante no ha solicitado
expresamente que la decisión que resuelva este procedimiento
sea dictada en español, sí lo ha hecho la parte
demandada en su escrito inicial de contestación.
Este Panel, teniendo en cuenta la común
nacionalidad y residencia española de ambas partes,
y la existencia de comunicaciones previas en el desarrollo
de este procedimiento en dicho idioma, ha decidido dictar
la presente decisión en español, de acuerdo
con la facultad que le confiere el párrafo 11-a) del
Reglamento.
>> La entidad demandante, Informaciones
Canarias S.A. (Inforcasa), es titular de dos registros de
marca españoles nos. 1.008.792 "CANARIAS7"
y 1.017.882 CANARIAS7 (mixta), que distinguen "una publicación
periódica", dentro de la clase 16 del Nomenclátor
Internacional.
El más antiguo de esos derechos sobre
la denominación "CANARIAS7" tiene una prioridad
del 5 de Abril de 1983.
Con la ya referida denominación "CANARIAS7"
se distingue efectivamente por la demandante una publicación
periódica que viene constituida por el diario CANARIAS7,
de tirada local, únicamente en la Comunidad Autónoma
de las Islas Canarias, siendo notoriamente conocida tanto
la denominación como el diario desde varios años
antes al 11 de Julio de 1997, fecha en la que el dominio controvertido
fue registrado.
La firma demandante es además titular
del dominio "canarias7.es".
>> El demandado es una persona física,
D. José Angel Ramos Sánchez, de nacionalidad
española, residente en Las Palmas de Gran Canaria.
El demandado ha reconocido expresamente conocer
la existencia del diario CANARIAS7, antes de solicitar y obtener
el registro del dominio controvertido.
>> A los efectos de este procedimiento
son también de tener en cuenta los siguientes hechos:
* Cuando el Panel ha tratado de acceder al
dominio "canarias7.com", se ha encontrado con diversos
accesos, no habiendo sido posible intentar la contratación
de los servicios aparentemente ofrecidos en el mismo, a través
de ninguno de esos accesos, existiendo únicamente la
posibilidad de enviar un correo electrónico a la dirección
webmaster@canarias7.com tras pinchar en la mención
"1997-2000©joseangelramos".
- Pretensiones de las partes
>> El Demandante
El demandante, en su escrito de demanda,
afirma lo siguiente:
* Que es titular de los registros de marca
nos. 1.008.792 CANARIAS7 y 1.017.882 "CANARIAS7"
(mixta), ambos para distinguir una "publicación
periódica" en clase 16, desde el año 1983.
* Que siendo su intención extender
su actividad y difundir la información de su publicación
a través de medios "on-line", procedió
a obtener el registro de los dominios "canarias7.net"
y "canarias7.es" en 1997 y 1998 respectivamente.
* Que el dominio controvertido es idéntico
a las marcas protegidas por sus registros, creando confusión
entre sus seguidores, lectores y clientes.
* Que la marca "CANARIAS7" es conocida
como identificativa del periódico de mayor tirada de
la Comunidad Canaria, y que posee una cuota de mercado del
32%, liderando el ranking de audiencia en dicha Comunidad,
según muestra del Estudio General de Medios.
* Que la publicación del demandante
ha alcanzado también altas cuotas de rentabilidad y
ha experimentado un incremento del 20,15% en sus ventas desde
1996 a 1999, y que ha gozado además de un aumento progresivo
de visitas a través del sitio web "canarias7.es"
durante el año 2000.
* Que el demandado ha registrado el dominio
con el único fin de obligar al demandante a negociar
su compra e impedir su uso informativo y comercial, habiendo
intentado en varias ocasiones vendérselo a cambio de
cuantiosas cantidades.
* Que el demandado ha registrado el dominio
de mala fe, al tener como finalidad, careciendo de un interés
legítimo, confundir al lector diario del periódico
"CANARIAS7", desviando su atención hacia
cualquier otra información o hacia cualquier otro competidor
de la demandante.
* Que el sitio web identificado por el dominio
controvertido ha estado en varias ocasiones inactivo y carente
de contenido.
* Que el demandado no es conocido por el
nombre de "canarias7.com" y que no dispone de registro
alguno de marca, por lo que el registro ha tenido lugar con
el fin de que el titular de la misma acceda a dicho dominio.
Asimismo, en sus escritos ampliatorios presentados
en cumplimento de lo ordenado por este Panel en su comunicación
de 1 de Agosto, el demandante ha presentado, sin efectuar
manifestaciones de hecho o de derecho adicionales, numerosos
documentos que demuestran sobradamente la implantación
y presencia del diario CANARIAS7 en la Comunidad Autónoma
Canaria.
En base a todo ello, la firma demandante
solicita la transferencia a su favor del dominio controvertido.
>> El demandado
El demandado ha contestado a la demanda en
base a las siguientes afirmaciones:
> Que si bien hay cierta similitud entre
el dominio controvertido y las marcas del demandante, ambos
se diferencian en determinados elementos como son la presencia
de mayúsculas en las marcas y su ausencia en el dominio,
presencia de diferentes tonos cromáticos en la forma
en que se usa el dominio y ausencia de dichos tonos en la
marca del demandante, o en la forma en la que se representan
éstas, en relación con como aparece representado
el dominio en el sitio web que lo identifica.
> Que el demandado registró el
dominio controvertido el 11 de Julio de 1997, porque estaba
disponible y encajaba con sus aspiraciones empresariales de
ofrecer un servicio integral de alojamiento y acceso a Internet
a clientes de las siete islas canarias.
> Que su derecho e interés legítimo
para adoptar el dominio controvertido emana del mero hecho
de ser natural de las Islas Canarias, dado que "Canarias"
identifica a las Islas, y el numeral "7", al número
de islas que configuran el Archipiélago Canario.
> Que ese derecho e interés legítimo
viene reforzado por los servicios que ha venido prestando
aproximadamente a un centenar de clientes desde el año
1997.
> Que antes de haber tenido noticias de
la disputa, ya había usado el dominio controvertido
en relación con una oferta de buena fe de productos
y servicios.
> Que desde 1997, el uso del dominio ha
sido legítimo, sin intención alguna de desviar
a los consumidores equivocándoles, o empañar
el buen nombre de la marca del demandante.
> Que no registró el dominio controvertido
con el fin de venderlo al demandante, ni a ningún competidor,
y que en ningún momento ha llevado intento alguno de
materializar esa venta, contrariamente a lo que afirma el
demandante.
> Que no ha registrado el dominio controvertido
para impedir que el titular reflejara su marca como nombre
de dominio, ni para perturbar su actividad comercial, ni para
atraer a usuarios de Internet con ánimo de lucro creando
confusión con el demandante o con su marca.
Asimismo, en el escrito ampliatorio presentado
con el fin de cumplir lo requerido por este Panel en su notificación
de 1 de Agosto de 2001, el demandante llevó a cabo
las siguientes afirmaciones adicionales:
- Que "naturalmente que conocía
que "CANARIAS7" era un periódico local en
fecha 11 de Julio de 1997".
Con base en todas las alegaciones precedentes
el demandado solicita que se le permita mantener la titularidad
del dominio controvertido "canarias7.com".
>> Reglas aplicables
El apartado 15 a) del "Reglamento"
encomienda al Panel la decisión de la demanda sobre
la base de:
> las manifestaciones y los documentos
presentados por las partes,
> lo dispuesto en la "Política
Uniforme" y en el propio "Reglamento", y
> de acuerdo con cualesquiera reglas y
principios del derecho que el Panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la común residencia
de demandante y demandado, son de especial atinencia, junto
con las Reglas de la Política Uniforme, las Leyes y
Principios del Derecho Nacional Español.
>> Examen de los presupuestos para
la estimación de la demanda, contenidos en el apartado
4 a) de la "Política Uniforme"
Estos son:
> que el nombre de dominio registrado
por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza
que produzca confusión, con una marca de productos
o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos,
> que el demandado carezca de derecho
o interés legítimo en relación con el
nombre de dominio, y
> que el nombre de dominio haya sido registrado
y usado de mala fe.
>> Identidad o semejanza entre el nombre
de dominio y marcas
La concurrencia de este primer requisito
es incuestionable a juicio del Panel, al producirse una identidad
denominativa total entre el dominio "canarias7.com"
y las marcas "CANARIAS7" de las que la firma demandante
es titular acreditada.
Esa identidad denominativa es suficiente
para que pueda entenderse que entre dominio y marca existe
confundibilidad, que es el elemento que, de acuerdo con la
Política Uniforme, ha de prevalecer tras el proceso
comparativo que ha de efectuarse.
Ni la partícula ".com" identificativa
del nivel superior de dominio genérico, ni la presencia
de mayúsculas o minúsculas en uno y otro signo,
ni la especial grafía con que se haya representado
alguna de las letras componente de la marca, ni incluso los
posibles diferentes tonos cromáticos con que uno y
otra sean usados, constituyen, contrariamente a lo pretendido
por el demandado, elementos de trascendencia suficiente como
para evitar esa confundibilidad.
El Panel entiende, por tanto, que concurre
el primer requisito exigido por la Política Uniforme.
>> Posible existencia de derechos o
intereses legítimos por parte del demandado, titular
del dominio controvertido
La Política Uniforme señala
en su párrafo 4-c) las circunstancias concretas que,
debidamente probadas por el demandado, aunque se pruebe sólo
la concurrencia de una de ellas, acreditan la existencia de
derechos o intereses legítimos en el dominio. Dichas
circunstancias son:
> que antes de cualquier noticia acerca
de la disputa, haya usado o se hayan efectuado preparativos
demostrables de ese uso en relación con el dominio
o con un nombre correspondiente al dominio, en conexión
con un ofrecimiento de buena fe de productos o servicios.
> que el titular del dominio haya sido
comúnmente conocido por tal nombre, incluso aunque
no haya adquirido derechos de marca sobre él, o
> que el titular del dominio esté
haciendo un uso no comercial legítimo del nombre de
dominio, sin perseguir beneficio económico, o tratando
de atraer a los consumidores con el fin de perjudicar la reputación
de la marca a la que se refiere el dominio.
>> Consideraciones previas
En primer lugar, procede señalar que
el demandado ha basado su afirmación de que le asisten
derechos o intereses legítimos sobre el dominio controvertido,
en dos argumentos básicos:
* Que al ser ciudadano canario y residente
en las Islas, tiene perfecto derecho a utilizar una denominación
compuesta precisamente por el nombre "CANARIAS"
que identifica al citado archipiélago, y por el numeral
"7", que no hace otra cosa que identificar el número
de islas que lo conforman.
* Que ha venido llevando a cabo un uso continuado
del dominio desde que obtuvo su registro hasta la actualidad,
prestando servicios a través del portal identificado
con el mismo a más de un centenar de clientes.
En apoyo de este último argumento,
los documentos probatorios aportados por el demandado tanto
con el escrito de contestación a la demanda, como con
el ampliatorio de fecha 29 de Septiembre de 2001, son:
> Declaraciones de diversos clientes afirmando
haber mantenido relaciones comerciales con el demandado a
través del portal identificado con el dominio controvertido
(anexos 9 a 25 del escrito de contestación a la demanda).
> Estadística de actividad del
dominio "canarias7.com" en las que se contabilizan
las visitas recibidas desde Agosto de 2000, hasta Julio de
2001, así como tablas de consumo reflejando las descargas
de bytes de dicho dominio hacia los usuarios, desde Diciembre
de 1998, hasta Julio de 2001, (anexos 26 y 27 del escrito
de contestación a la demanda).
> Declaración del Cónsul
Británico de Las Palmas, ampliatoria de su declaración
inicial (documento 2.11 del escrito ampliatorio de 29 de Septiembre
de 2001).
> Facturas emitidas por el demandado desde
mediados del año 1997, hasta finales del año
2000, (documentos 2.1 a 2.10 y 3.1 a 5.19 del escrito ampliatorio
de 29 de Septiembre de 2001).
>> Valoración y examen de las
pruebas aportadas por el demandado
El Panel ha procedido al examen detallado
de las pruebas aportadas por el demandado, relacionadas en
el apartado precedente, no resultando ser ninguna de ellas
concluyente respecto del uso que éste aduce haber efectuado:
* La información que reflejan los
documentos 26 y 27 del escrito de contestación a la
demanda carece de toda fuerza probatoria, pues aunque reflejan
un número considerables de visitas de usuarios al portal
"canarias7.com", no demuestran relación comercial
alguna, ni que esas visitas tuvieran lugar por un deseo expreso
de los usuarios de acceder a los servicios que dice prestar
el demandado a través de su portal, y no al de acceder
al sitio en la red del periódico identificado por la
denominación "CANARIAS7" protegida por las
marcas del demandante.
Hay que tener en cuenta, además, que
las Islas Canarias son uno de los destinos turísticos
más habituales tanto de ciudadanos nacionales españoles
como extranjeros. Si estos conocen el periódico "CANARIAS7",
y es razonable entender que así sea dadas las pruebas
presentadas por el demandante que acreditan indiscutiblemente
la notoriedad local del diario, no es extraño que traten
de valerse de la extensión más comercial a nivel
mundial (.com), para acceder al mismo.
Cualquiera de esas visitas contabiliza en
la estadística, y produce la correspondiente descarga
de bytes.
* Se le ordenó al demandado que las
declaraciones presentadas (anexos 9 a 25 del escrito de contestación
a la demanda) fueran complementadas por otras ampliatorias
suscritas por los mismos firmantes, razonando los motivos
por los que inicialmente manifestaban que resultaban necesario
e imprescindible el portal "canarias7.com" para
continuar con el desempeño de sus actividades.
Sólo una declaración en ese
sentido fue aportada con su escrito ampliatorio de 29 de Septiembre,
y no es otra que la identificada en el documento 2.11 anexo
al mismo, firmada por el Cónsul Británico en
Las Palmas, que ha sido ya objeto de mención en el
punto precedente.
La validez probatoria que hubiera podido
tener esta declaración ha sido expresamente anulada
por el propio firmante, a través del telefax que él
mismo envió al Centro con fecha 30 de Agosto de 2001,
manifestando su deseo de que sus afirmaciones se consideraran
como no realizadas.
Ninguna otra declaración ampliatoria
suscrita por ninguno de los restantes trece firmantes iniciales
ha sido aportada, lo que ya de por sí constituye un
incumplimiento parcial de lo ordenado por este Panel en su
notificación al Centro de 1 de Agosto de 2001.
* En relación con las facturas presentadas
y, en concreto, con las identificadas con los números
4.2 a 5.19 (veinte facturas), el Panel las considera de todo
punto irrelevantes.
La documentación adicional que cada
parte debía obtener a instancias del Panel, era descrita
de forma clara y precisa en la citada comunicación
al Centro de 1 de Agosto, y en ella se establecía que
tanto las declaraciones ampliatorias de los firmantes iniciales
(no se ha presentado por el demandado ninguna otra que no
sea la firmada por el Cónsul Británico de Las
Palmas, invalidada por él mismo), como los documentos
que las sustentaran, debían acreditar la existencia
cierta y continuada de las relaciones comerciales mantenidas
con dichos firmantes.
Los documentos aquí examinados y enumerados
antes, se refieren a facturas emitidas por el demandado a
favor de personas físicas y jurídicas distintas
de aquellas cuyas declaraciones iniciales fueron presentadas
con el escrito de contestación a la demanda.
Aunque ello constituye ya un segundo motivo
de lo ordenado por el Panel en su notificación de 1
de Agosto, procede hacer mención tanto al hecho de
que, en su mayoría, esas facturas reflejan además
ventas de productos informáticos, sin la más
mínima referencia al portal "canarias7.com",
como al de que la venta de productos no es un servicio que
el demandado haya declarado prestar, ni se encuentre ofrecido
al acceder al sitio web identificado por el dominio controvertido.
* En último lugar, cabe examinar las
facturas 2.1 a 2.10 (diez facturas), emitidas a favor del
Consulado Británico; 3.1 a 3.6 (seis facturas) emitidas
a favor de la sociedad Nordik Air Services, y 4.1 (una factura)
emitida a favor de D. Omar García, al ser los tres
únicos destinatario de facturas cuya identidad coincide
con la de personas físicas o jurídicas que suscribieron
alguna de las declaraciones que se acompañaron al escrito
de contestación a la demanda.
Dichos documentos omiten datos básicos
que deben consignarse siempre en una factura para que ésta
resulte realmente válida a efectos probatorios. A este
respecto, y sin querer extenderse innecesariamente, el Panel
considera procedente transcribir aquí el primer inciso
del Artículo 3.1-b) del Real Decreto 2402/1985 de 18
de Diciembre, por el que se regula el deber de expedición
y entrega de facturas por empresarios y profesionales.
Dicho precepto señala que "toda
factura y sus copias o matrices contendrán, al menos,
los siguientes datos o requisitos:
b) nombre y apellidos o denominación
social, número de identificación y domicilio
del expedidor o del destinatario o, en su caso, localización
del establecimientos permanente si se trata de no residentes".
Baste decir a este respecto, que sólo
dos de las facturas mencionadas incluyen un número
de identificación fiscal atribuible al expedidor, que
en ninguno de los casos, además, se identifica siquiera
de forma parcial.
Estos defectos formales, unidos a los ya
descritos respecto de las facturas cuya validez se examinó
en el apartado precedente, de los que éstas también
adolecen, no permiten al Panel aceptarlas como pruebas válidas
a efectos de acreditar el uso del dominio controvertido en
este procedimiento.
El propio hecho de que las facturas se extiendan
manuscritas, cuando se pretende corresponden a actividades
generadas por la red Internet, resulta, además, ciertamente
chocante.
>> Conclusiones del Panel
Una vez examinadas y valoradas las pruebas
aportadas por ambas partes respecto de la posible concurrencia
del segundo requisito exigido por la Política Uniforme,
el Panel desea manifestar sus conclusiones:
A. No resulta en modo alguno
aceptable el argumento del demandado basado en la naturaleza
genérica de un conjunto denominativo conformado por
el término "CANARIAS", que identifica una
Comunidad Autónoma del Estado Español, y el
numeral "7" que identifica el número de las
islas que lo conforman.
Baste señalar a este respecto que
el demandante ha acreditado sobradamente la notoriedad, al
menos territorial, de la denominación CANARIAS7 como
identificadora de un periódico, y que el propio demandado
ha reconocido expresamente su conocimiento de la existencia
de un diario así denominado, en el momento de registrar
el dominio controvertido, por lo que la posibilidad de que
dicho dominio fuera asociado a un diferente origen por los
internautas, no podía serle ajena.
La Ley de Marcas vigente en España,
que el propio demandado trae a colación en su escrito
de contestación a la demanda, señala de forma
clara en su Artículo 13-b), primer inciso, que no podrá
registrarse como marca:
"el nombre civil o la imagen que identifique
a una persona distinta del solicitante de la marca, así
como el nombre, apellido, pseudónimo o cualquier otro
medio que para la generalidad del público identifique
a una persona distinta del solicitante, a menos que medie
la debida autorización".
En cualquier caso es claro que la utilización
de un nombre ajeno sin consentimiento de su titular, aún
cuando no sea a título de marca, contraviene indudablemente
los principios rectores tanto de la Legislación Española
como Comunitaria en materia de Propiedad Industrial (decisión:
D2001-0151).
B. al y como se ha descrito,
el demandado dice haber usado de forma continuada desde 1997
el dominio controvertido, sin hacer mención alguna
a la realización de actos preparatorios de ese uso.
Es el uso en sí mismo, por consiguiente,
el que debe examinado, y la conclusión de este Panel
es que, de acuerdo con las argumentaciones y pruebas aportadas
por el demandado, tal uso no ha sido debidamente acreditado.
Cierto es que el portal identificado por
el dominio controvertido ha tenido actividad, pero no obran
en el expediente documentos que verdaderamente permitan alcanzar
otra conclusión que la de que lo que el demandado ha
intentado en realidad es acreditar un inexistente uso real
del dominio, con una mera apariencia de uso del mismo.
El Panel lleva a cabo esta afirmación
habida cuenta de:
B.1. No resulta plausible
un uso tan extenso y continuado como afirma el demandado haber
efectuado, si no es realmente capaz de acreditar de forma
sólida tales afirmaciones.
La debilidad probatoria demostrada por el
demandado que es quien tiene a su disposición todos
los elementos probatorios, sobradamente razonada y desgranada
en apartados anteriores es, pues, un primer indicio de que
tal uso no se ha producido.
B.2. El propio Panel ha
accedido al sitio web identificado por el dominio controvertido
y, sorprendentemente, ha detectado la imposibilidad de solicitar
la prestación de ninguno de los servicios ofrecidos,
al menos a través de vías o procedimientos habituales
en los más variados sitios web que pueden localizarse
en Internet.
Al acceder a la página web identificada
con el dominio "canarias7.com" se observan siete
menciones o vínculos a través de las que se
puede acceder a diversas informaciones, dentro de la propia
página. Las indagaciones efectuadas por este Panel
han tenido el siguiente resultado:
* Si se accede a los vínculos "usuarios",
"web mail" o "chat usuarios", se exige
un password del que lógicamente se carece cuando se
accede por primera vez a la página.
* Por su parte, el vínculo "configuración"
ofrece una información que en la propia página
se denomina "de ayuda a la configuración",
a juicio del Panel irrelevante, sin ofrecerse además
la posibilidad de acceder a ningún otro lugar de la
página.
* Si se pincha en el vínculo "servicios",
aparece una serie de tarifas de servicios de registro de nombres
de dominio, conexiones a Internet y otros semejantes.
* A través de la mención o
vínculo "navegar" aparece una serie de páginas
web recomendadas en relación con diversos campos (música,
arte, etc.) y la posibilidad de visitarlas.
* Finalmente, a través del vínculo
"buscadores", se ofrece la posibilidad de efectuar
una búsqueda a través de diversos buscadores
comúnmente conocidos.
* Sólo restaba la posibilidad de pinchar
en la mención "1997-2000©joseangelramos"
y a través de ella se ofrece la posibilidad de enviar
un correo electrónico a la dirección webmaster@"canarias7.com".
La conclusión que el Panel ha alcanzado
no es otra que la de que cualquier usuario que acceda a la
página identificada por el dominio controvertido, no
obtendrá ninguna idea clara de qué servicios
se ofrecen ni de como pueden contratarse. Resulta sorprendente,
en consecuencia, que la actividad del dominio que ha pretendido
demostrar el demandado se haya llevado a cabo a través
de un portal que no ofrece de forma clara e indubitada una
vía para que el usuario pueda contratar los servicios
ofrecidos.
Si esa vía se articula únicamente
a través del correo electrónico que puede enviarse
al pinchar en la citada mención "1997-2000©joseangelramos"
representada en un tamaño mínimo y colocada
en un lugar secundario de la página principal, sin
que se explique detalladamente al usuario que accede a la
página cómo puede contratarse alguno de los
servicios ofrecidos, que debe ser su principal finalidad,
es claro que "parece" que dichos servicios son real
y efectivamente ofrecidos, pero sólo lo parece.
Todo ello ratifica la conclusión del
Panel de que lo que el demandado ha tratado de hacer en realidad
es acreditar un uso real a través de una mera apariencia
de uso.
C. El panel concluye, finalmente,
que el demandado:
> No ha probado ni acreditado suficientemente
el uso que dice haber realizado.
> Que el demandado no ha sido comúnmente
conocido por la denominación "canarias7.com".
> Que el titular del dominio no ha hecho
ningún uso comercial legítimo del nombre de
dominio.
El Panel decide, por consiguiente, que no
ha quedado acreditada la existencia de derechos o intereses
legítimos por parte del demandado sobre el dominio
impugnado.
>> Posible existencia de mala fe en
el registro y uso del dominio controvertido
Debe comenzarse por recordarse la facultad
que la Política Uniforme confiere a este panel de no
circunscribir el examen de concurrencia de este tercer requisito,
a las cuatro circunstancias enumeradas en el párrafo
4-b) que, de estimarse cumplidas, aún individualmente,
evidenciarían un uso y registro de mala fe.
>> Posible registro de marca fe
A tenor de las manifestaciones y documentación
que obra en el expediente, el Panel no puede concluir que
el demando haya registrado el dominio controvertido:
* con el fin de venderlo por un coste superior
a su registro, pues no se ha aportado prueba alguna que así
lo evidencie (4bi),
* para perjudicar el negocio de un competidor,
pues ninguna relación puede considerarse que existe
entre las actividades que dice haber desarrollado el demandado,
y el sector de prensa o periodístico en el que se incardinaría
la promoción y comercialización del diario "CANARIAS7".
(4bii),
* con el objeto de atraer internautas a sus
páginas web para obtener una ganancia comercial creando
confusión con la marca del demandante, ya que ello
implicaría necesariamente que el demandado hubiera
efectuado realmente el uso que este Panel ya ha considerado
como no acreditado (4biv).
En lo que respecta al supuesto contemplado
en el apartado 4bii), bien es cierto que las pruebas aportadas
no permiten concluir que la finalidad del demandado al registrar
el dominio controvertido fuera el de impedir al titular de
la marca anterior identificarla también en el dominio
".com" correspondiente, o que, de ser así,
tal actuación haya constituido un patrón de
conducta.
No obstante, debe traerse aquí a colación
lo señalado en la decisión D2000-0018, en la
que se dice expresamente que "el registro de un nombre
de dominio equivalente a dicha marca renombrada, cuyo conocimiento
previo se acepta, es constitutivo de mala fe, con independencia
o no de actuaciones similares en el pasado por parte del titular
del dominio".
En el presente supuesto ha quedado suficientemente
acreditado:
* Que la denominación "CANARIAS7"
era notoriamente conocida como identificadora de un diario
en el territorio de la Comunidad Autónoma Canaria donde
reside el demandado, cuando éste solicitó y
obtuvo el registro del dominio controvertido.
* Que el demandado conocía tal circunstancia
en ese momento o, al menos, conocía la existencia de
un diario identificado con esa denominación, tal y
como él mismo ha declarado.
Aunque ello constituye suficiente motivo
como para determinar que sí existió mala fe
en el registro del dominio controvertido, parece procedente
resaltar nuevamente aquí el contenido del Artículo
13 de la vigente Ley Española de Marcas que, en su
apartado c), impide el registro de "signos o medios que
supongan un aprovechamiento indebido de la reputación
de otros signos registrados", concediendo una especial
protección a las marcas que son de general conocimiento,
siguiendo el criterio contenido en el Artículo 6 bis
del Convenio General de la Unión de París.
El Panel concluye, por tanto, que el demandado
sí registró el dominio controvertido de mala
fe.
> Posible uso de mala fe
Por lo que respecta a esta última
cuestión, resulta aplicable en este supuesto el razonamiento
contenido en la resolución D2000-0239, en la que se
señala que "quien actúa de mala fe para
registrar un nombre de dominio, lo usará de mala fe,
porque la mala fe se vincula al conocimiento que tenía
en el momento del registro, de estar perjudicando, sin causa
legítima, los derechos de un tercero".
Este criterio describe, a juicio del Panel,
las circunstancias que aquí concurren, dado que el
demandado conocía sobradamente, y así lo ha
declarado, la existencia de la denominación CANARIAS7
en el momento de registrar el dominio controvertido, siendo
incuestionable, tal y como ya se ha indicado, que no podía
serle ajena la posibilidad de que los consumidores asociaran
el origen del portal identificado con dicho dominio al del
diario "canarias7.com".
Siendo clara tal conclusión, parece
innecesario redundar ni profundizar en más cuestiones
relativas al posible uso de mala fe por parte del demandado
en relación con el dominio impugnado.
La conclusión del Panel, por tanto,
es que el demandado ha registrado y usado el dominio controvertido
de mala fe.
El Panel administrativo, con base en todo
lo expuesto, considera que el demandado ha obtenido el registro
de un dominio idéntico a las marcas del demandante,
sin interés legítimo alguno, y que ha registrado
y usado el citado dominio de mala fe.
Como consecuencia de ello decide y ordena
que el dominio "canarias7.com" sea transferido a
la firma demandante.

Luis H. de Larramendi
Panelista Único
Fecha: 25 de Octubre
de 2001
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